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Flybondi. (Pexels.com/Franco Monsalvo)
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Más problemas para Flybondi: confirmaron en Córdoba una condena por cancelar un vuelo a horas de su partida

  • PorJudiciales
  • julio 31, 2026

La Cámara ratificó la sentencia que obliga a la aerolínea a indemnizar por daño patrimonial y moral a un pasajero.

La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba capital ratificó la condena contra la aerolínea Flybondi que la obliga a indemnizar a un pasajero debido a la cancelación intempestiva de un vuelo hacia la ciudad de Bariloche.

Los vocales Eduardo Ávalos, Abel Sánchez Torres y Liliana Navarro convalidaron el fallo del juez N° 1, el subrogante Carlos Ochoa, contra la aerolínea, que deberá abonar 1.107.349 pesos por daño patrimonial y 450 mil pesos por daño extrapatrimonial.

Flybondi acumula múltiples demandas iniciadas en su contra y también perdidas en los últimos tiempos.

Demanda en Córdoba contra Flybondi

Un pasajero demanda a la empresa por daños y perjuicios por lo sucedido con un vuelo. Relató que en 2024 adquirió cuatro pasajes familiares para volar el tramo Córdoba-Bariloche entre el 31 de agosto y el 5 de septiembre de ese año (abonó 527.743 pesos).

Con motivo del viaje, el demandante contrató de manera anticipada el hospedaje de una cabaña por 1.000 dólares, abonó la escuela de esquí de su hija por un equivalente a 371.232 pesos y alquiló un vehículo por 220 mil pesos.

Tras realizar el check-in correspondiente dos días antes del vuelo, la noche anterior a viajar recibió un correo electrónico de la empresa donde le comunicó que el aéreo había sido cancelado por razones operativas.

Ante el riesgo de perder las reservas en el destino, el demandante debió adquirir de urgencia cuatro pasajes de ida en Aerolíneas Argentinas por 1.165.549 de pesos. Luego regresó con normalidad a través de Flybondi.

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Por estos motivos, solicitó un resarcimiento por daño patrimonial y moral, la aplicación de daños punitivos equivalentes a 10 canastas básicas totales y la publicación de la sentencia.

Por su parte, Flybondi rechazó la demanda al sostener que la cancelación del vuelo no configuró una violación contractual unilateral ni arbitraria, sino una contingencia prevista y permitida por la normativa aeronáutica debido a razones operativas, técnicas o comerciales.

Argumentó que el pasajero decidió contratar de forma autónoma el servicio de otra compañía aérea sin aceptar las alternativas ofrecidas, lo cual rompió el nexo causal y volvió innecesario el gasto reclamado.

Asimismo, cuestionó la aplicación preferencial de la Ley de Defensa del Consumidor al alegar que el contrato de transporte aéreo debe regirse prioritariamente por el Código Aeronáutico y los convenios internacionales, al tiempo que objetó la procedencia y magnitud del daño moral, calificándolo como molestias derivadas de una cancelación. En definitiva, solicitó la revocación del fallo.

Fallo de primera instancia

El juez Ochoa hizo lugar parcialmente a la demanda en 2025 y ordenó a la aerolínea el pago de 1.107.349 pesos por daño patrimonial y 450 mil pesos por daño extrapatrimonial, más los intereses.

El magistrado estableció que existió un claro incumplimiento contractual al no trasladar a los pasajeros al destino pactado y constató que la comunicación de la cancelación se envió a escasas horas de la partida sin acreditar ninguna alternativa de solución concreta que evitara el perjuicio.

No obstante, rechazó el reclamo por daños punitivos al considerar que la conducta de la aerolínea carecía de la gravedad, dolo directo o negligencia grosera necesarios para aplicar tal sanción ejemplificadora.

Fallo de la Cámara

La Sala B de la Cámara confirmó por unanimidad la resolución. “Cabe tener presente -tal como lo señaló el inferior- que se está ante un incumplimiento contractual de transporte aéreo toda vez que el actor y su grupo familiar no llegaron al lugar de destino -Bariloche- a través de la aerolínea demandada tal como fue pactado originariamente”, indicó el vocal Ávalos con las adhesiones de sus pares.

“Atento el material probatorio puedo concluir -en consonancia con lo expuesto por el a quo- que la demandada no ha logrado acreditar que brindó al actor alguna de las alternativas fijadas por ley ante la cancelación de vuelo de su parte. Si bien la demandada aduce que se le ofreció al accionante reprogramación sin costo o la devolución de lo abonado, lo real y concreto es que la comunicación de la cancelación fue realizada en términos generales y sólo a unas pocas horas antes del horario de partida”, resaltó.

Rechazó el planteo de la aerolínea respecto al marco normativo al aclarar que si bien rige de manera principal el Código Aeronáutico, la Ley de Defensa del Consumidor es plenamente aplicable de forma supletoria y complementaria en los contratos de transporte aéreo de cabotaje, sin que el pasajero pierda su condición de consumidor protegido.

Los camaristas determinaron que la empresa no probó haber brindado al usuario opciones reales de endoso, reencaminamiento por otra ruta o reubicación obligatoria inmediata, limitándose a emitir una notificación genérica que colocó a la familia en una situación de desamparo e incertidumbre.

“El comportamiento de la aerolínea se limitó a informar la cancelación del vuelo y no ha acreditado haber ofrecido reprogramación, endoso o reencaminamiento tal como lo dispone la ley. Asimismo, tampoco logró demostrar que tomó en tiempo oportuno las medidas necesarias a fin de evitar el daño que se alega, con lo cual, dadas tales omisiones, no puede exonerarse de responsabilidad”, recalcó y justificó el daño patrimonial.

Asimismo, ratificó el monto otorgado por daño moral tras constatar que la desatención institucional y la cancelación intempestiva provocaron una aflicción, angustia y afección legítima en la esfera íntima y la dignidad de los damnificados.

“La cancelación intempestiva del vuelo a pocas horas de viajar y la incertidumbre acerca de no saber si iba poder emprender el viaje hacia la ciudad donde había programado pasar sus vacaciones familiares, sumado al temor de perder todo lo que había contratado (estadía, auto, alquiler de trajes de sky, etc.) y la falta de respuesta inmediata en la solución al problema, constituye un extremo con aptitud y entidad suficiente para provocar intranquilidad espiritual, angustia y sufrimiento traduciéndose ello en un modo de estar diferente de aquél en el que se encontraba antes de los hechos, lo que –a mi entender- genera afecciones de índole moral que deben necesariamente ser resarcidas”, indicó Ávalos.

Por último, desestimó el recurso del demandante para aplicar la multa de daño punitivo, coincidiendo en que el incumplimiento no revistió características de dolo, mala fe evidente o desprecio deliberado que configuren un supuesto excepcional de sanción civil.

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