La resolución del 6 de noviembre de 2024 en autos: “DELGAJO, Juan Carlos y otros” FCB 100016/2018/18/CA33 – (auto de procesamiento por lavado de activos agravado en autos: SURRBAC).
En el voto del señor Juez de Cámara Dr. Abel G. Sánchez Torres, al que adhirieron Eduardo Ávalos y Graciela Montesi, se trataron -entre otros- los siguientes agravios:
Fraccionamiento de los hechos a los fines de apreciar el monto de las operaciones.
Sánchez Torres postuló su rechazo en el entendimiento de que las conductas endilgadas y las distintas adquisiciones asignadas a éstos suponen, en el caso concreto, una pluralidad de actos vinculados entre sí y llevados a cabo para lograr el objeto de dar apariencia lícita a fondos presuntamente espurios.
Los distintos actos y adquisiciones presuntamente efectuadas por cada imputado no resultan independientes entre sí, sino que formaron parte de un proceso de lavado que habría tenido por fin legitimar ingresos provenientes de una presunta actividad ilícita.
La circunstancia que la maniobra de lavado se haya efectivizado mediante la reiteración de hechos y no a través de un solo acto, no implica que no formen parte de un mismo proceso de lavado que debe ser integralmente considerado en toda su extensión y con todos sus efectos, tanto para la determinación del monto, como de las circunstancias agravantes.
El principio de aplicación de la ley penal más benigna y la interpretación pretendida por las defensas de la Ley 27.739 y el nuevo monto allí establecido.
La defensa pretendía que se retrotraiga y aplique el monto resultante del Salario Mínimo Vital y Móvil actual.
Al respecto, Sánchez Torres expresó que con fecha 15.3.2024 se sancionó la ley 27.739, que modificó el artículo 303 del Código Penal. Tras analizar la recepción legal y convencional del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, sentenció que no concuerdo con los apelantes que el criterio plasmado en la resolución resulte desacertado ni que se haya efectuado una interpretación errónea del artículo 303 del CP.
En este sentido, la propia norma prevé expresamente que el valor de los bienes supere la suma de 150 salarios mínimos, vitales y móviles “al momento de los hechos”. Al respecto, recordó que la primera fuente de interpretación de una norma resulta de la ley misma.
Finalmente, sostuvo que la interpretación efectuada en el auto bajo recurso deriva del propio texto de la ley y considero que el sentido y aplicación pretendida por las defensas, que aspira a retrotraer la norma -como ley penal más benigna-, pero integrándola con el salario mínimo vital y móvil vigente en un momento distinto al del hecho, importaría construir una tercera ley en abierta colisión con el precedente “Revello” de la CSJN.
No se valoró la capacidad económica e ingresos lícitos de sus defendidos y que justificarían las adquisiciones de los bienes.
Para rechazar este agravio, Sánchez Torres expuso que “la circunstancia que los mismos tuvieran la mentada capacidad no resulta óbice para que esta “condición” frente al Organismo de recaudación sea puesta al servicio de operaciones de lavado y funcione justamente como pantalla de las mismas.
En efecto, resulta una práctica habitual de quienes realizan estas conductas que procuren valerse de personas que tengan aptitud para justificar adquisiciones, precisamente como medio para evitar que se disparen alertas y que se frustre de este modo el objetivo de darles apariencia lícita.
De tal modo, reitero que la invocada capacidad económica y la existencia de ingresos lícitos en nada obstan la configuración de la conducta y del ilícito, si son puestos al servicio de la maniobra delictiva, tal como aquí se ha visto acreditado conforme los fundamentos expuestos por el Juez para sustentar el auto de mérito”.
Con relación al grado de participación criminal, el Dr. Sánchez Torres dijo: “conforme la plataforma fáctica y los soportes probatorios reunidos, las conductas atribuidas a los nombrados no se presentaría como un supuesto de complicidad necesaria, sino de coautoría”.
En este sentido, expresó que “el punto en inflexión entre la coautoría y la complicidad necesaria viene dado por la asunción de conductas ejecutivas, aunque estas no sean consumativas”.
Analizado el caso, Sánchez Torres consideró que “los imputados mencionados habrían sido realizadores de la conducta típica, con co-dominio del hecho, desde que habrían recibido fondos provenientes de ilícitos para aplicarlos a la adquisición de vehículos e inmuebles, de modo de dotarlos de apariencia lícita”.
Finalmente, tal como este Tribunal lo dispusiera en otras oportunidades (“Mossano” FCB 42000087/20008/CA3, 28.05.2019, “Santiago” FCB 12000035/2012/CA5, 16.05.2022), se dispuso que el señor Juez Federal subrogante corra la vista prevista en el art. 346 del CPPN -con carácter de urgente- con motivo de la elevación de la causa a juicio, atento la suspensión de la audiencia de debate dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 en la causa principal y la trascendencia o importancia del presente proceso; sin perjuicio de las presentaciones, articulaciones, defensas o recursos que deberán incidentarse y no obstaculizarán el avance a la siguiente etapa del proceso (conf. art. 353 del CPPN).


